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Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Estado Plurinacional

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Naciones Unidas CCPR/C/BOL/CO/3 
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
 Distr. general

6 de diciembre de 2013
Original: español 
Comité de Derechos Humanos
____________________________


                Observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Estado Plurinacional de Bolivia*

1.   El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico presentado por Bolivia (CCPR/C/BOL/3) en sus sesiones 3010ª y 3011ª (CCPR/C/SR.3010 y 3011), celebradas los días 14 y 16 de octubre de 2013. En su 3030ª sesión (CCPR/C/SR.3030), celebrada el 29 de octubre de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


          A.     Introducción 

2.   El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Bolivia y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo establecido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este durante el período al que se refiere el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/BOL/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/BOL/Q/3), que fueron complementadas por las respuestas orales de la delegación, así como con la información adicional que se le facilitó por escrito.

           B.     Aspectos positivos

3.   El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte: 

      a)           El amplio marco legislativo de protección de los derechos humanos, como por ejemplo, la Ley Integral Nº 348 para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, de 27 de febrero de 2013;

      b)           Las medidas que prohíben la discriminación, así como el establecimiento del Comité Nacional contra el Racismo y toda forma de Discriminación, en 2011 y de los comités departamentales en Chuquisaca y Tarija; 

      c)           La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 2012, que declaró inconstitucional el desacato. 

4.   El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos, o su adhesión a los mismos: 

a)     El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 12 de julio de 2013;

b)     La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 12 de abril de 1999, y su Protocolo Facultativo, el 23 de mayo de 2006;

c)      El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 27 de septiembre de 2000; 

d)     La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 16 de octubre de 2000;

e)      El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 3 de junio de 2003; 

f)      El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 22 de diciembre de 2004;

g)     La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 17 de diciembre de 2008;

h)     La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 16 de noviembre de 2009; 

i)      El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 13 de enero de 2012. 

          C.     Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.   El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado que confirma que las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pueden ser invocadas por los tribunales nacionales y tienen aplicación directa, como indican las respuestas complementarias del Estado parte. El Comité se inquieta, sin embargo, ante la ausencia de un procedimiento específico de implementación de los dictámenes adoptados por el Comité en aplicación del Protocolo Facultativo (art. 2).

      El Estado parte debe garantizar el pleno cumplimiento, en el ordenamiento jurídico nacional, de las obligaciones que le impone el Pacto. Con ese fin, el Estado debe sensibilizar a operarios de justicia y a la población acerca de los derechos reconocidos en el Pacto y su aplicabilidad directa en el derecho interno. Asimismo, el Estado parte debe establecer un mecanismo con miras a aplicar los dictámenes del Comité. 

6.   El Comité toma nota de la nueva regulación del estado de excepción en la Constitución Política del Estado. Sin embargo, preocupa al Comité que, pese a sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/79/Add.74, párr. 14), los estados de excepción no estén regulados por una ley que prohíba claramente la suspensión, durante un estado de excepción, de los derechos enunciados en el artículo 4, párrafo 2 del Pacto (art. 4).

      El Comité reitera su Observación general Nº 29 (2001) sobre los estados de emergencia e insta al Estado Parte a que desarrolle una legislación que contenga disposiciones claras sobre los estados de excepción, de modo que bajo ninguna circunstancia se puedan suspender los derechos protegidos en el artículo 4, párrafo 2 del Pacto.

7.   Si bien celebra el marco legislativo y normativo adoptado para la erradicación de toda discriminación, al Comité le preocupan los insuficientes mecanismos y recursos para su puesta en práctica, así como la ausencia de datos acerca del avance de casos de discriminación en la vía penal o administrativa. El Comité manifiesta su inquietud, asimismo, ante la impunidad persistente frente a actos de violencia y discriminación por orientación sexual o identidad de género (arts. 2 y 26). 

      El Estado debe garantizar que sus políticas públicas aseguren los recursos y mecanismos suficientes para la implementación del marco legislativo contra la discriminación en todos los niveles del Estado y debe llevar a cabo amplias campañas de educación y sensibilización de la población, y de capacitación en el sector público, que promuevan la tolerancia y el respeto de la diversidad. Asimismo, el Estado parte debe declarar públicamente que no tolerará ninguna forma de estigmatización social, discriminación o violencia contra personas por su orientación sexual o identidad de género. El Estado parte debe también velar por que se proceda a la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima, así como adoptar medidas apropiadas para asegurar que los actos de discriminación se investiguen y las víctimas obtengan reparación. 

8.   El Comité celebra el aumento progresivo de la participación de la mujer en la vida política. No obstante, el Comité reitera su recomendación previa (CCPR/C/79/Add.74, párr. 21) y observa con preocupación que la mayoría de las mujeres con puestos políticos son suplentes y que las mujeres indígenas siguen enfrentándose a obstáculos para acceder a los puestos de decisión. Asimismo, el Comité toma en cuenta con especial preocupación el asesinato de dos concejalas en 2012 (arts. 2, 3, 25 y 26).

      El Estado parte debe aumentar sus esfuerzos para eliminar los estereotipos de género y llevar a cabo campañas de sensibilización al efecto. Asimismo, el Estado debe adoptar las medidas especiales temporales que sean necesarias para seguir incrementando la participación de las mujeres, especialmente de las mujeres indígenas, en la vida pública en todos los niveles del Estado, así como en puestos decisorios en el sector privado. El Comité insta al Estado parte a que adopte urgentemente medidas concretas para reglamentar la nueva Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, con el fin de asegurar que los autores de asesinatos y acoso político a mujeres sean investigados, enjuiciados y sancionados de forma apropiada y que se proteja adecuadamente a las víctimas.

9.   El Comité expresa su preocupación por la necesidad de autorización judicial previa para que el aborto terapéutico y el aborto por violación, estupro o incesto no sean castigados, así como por los informes que indican que tan sólo seis abortos legales han sido autorizados judicialmente en el Estado parte. Al Comité le preocupan, asimismo, los informes que muestran un elevado porcentaje de mortalidad materna causada por abortos en condiciones de riesgo, y un alarmante número de investigaciones procesales contra mujeres por aborto ilegal. Lamenta también el Comité la elevada tasa de embarazos entre adolescentes (arts. 2, 3, 6 y 26). 

      El Comité recomienda al Estado parte que:

      a)           Suprima la autorización judicial previa en los casos de aborto terapéutico y como consecuencia de una violación, estupro o incesto, con el fin de garantizar de manera efectiva el acceso al aborto legal y seguro en dichos casos previstos por la ley; 

      b)           Se abstenga de procesar a mujeres por haberse sometido a abortos ilegales como consecuencia de los obstáculos derivados del requisito de la autorización judicial previa;

c)     Asegure la ejecución efectiva de los actuales planes nacionales de salud y programas de educación y sensibilización sobre la importancia del uso de anticonceptivos y sobre los derechos a la salud sexual y reproductiva, garantizando su aplicación en los niveles oficiales (escuelas y universidades) y oficiosos (medios de comunicación). 

10.               Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la violencia contra la mujer, el Comité toma nota de los informes que indican que el marco normativo todavía no está dotado de los recursos para su implementación. El Comité lamenta, asimismo, el número limitado de centros de acogida (arts. 3 y 7).

      El Estado debe incrementar sus esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia de género, asegurando la aplicación efectiva del marco legislativo en vigor en todos los niveles del Estado y dotándolo de los recursos necesarios para su cumplimento. El Estado debe investigar de manera pronta y efectiva los hechos de violencia contra la mujer, enjuiciando e imponiendo sanciones apropiadas. Asimismo, el Estado debe acelerar la actualización de datos del Sistema de Información de Violencia Intrafamiliar, con el fin de poder tomar medidas adecuadas en la materia. El Estado debe además hacer efectivo el derecho de las víctimas a una reparación que incluya una adecuada y justa compensación, así como a mecanismos de protección, incrementando el número de centros de acogida, sobre todo a nivel municipal. 

11.               El Comité expresa su preocupación ante el elevado número de casos de linchamiento, y los informes recibidos que dan cuenta de los escasos procesos penales contra los posibles responsables (arts. 6 y 7).

      El Estado debe tomar medidas urgentes para garantizar que todos los linchamientos sean investigados sin demora, que los autores sean enjuiciados y sancionados debidamente, y que las víctimas reciban una reparación adecuada. Asimismo, el Estado debe fortalecer la intervención de la policía y del Ministerio Público en la prevención y persecución de estos delitos, y reforzar las campañas de prevención y sensibilización, incluido en el ámbito escolar y en los medios de comunicación.

12.               El Comité reitera sus observaciones finales previas (CCPR/C/79/Add.74, párrs. 26 y 28) y manifiesta su preocupación ante el reducido número de enjuiciamientos y condenas por violaciones de derechos humanos durante los regímenes anticonstitucionales de 1964-1982.  Preocupa también al Comité que el 70% de las solicitudes de resarcimiento presentadas hayan sido desestimadas, y que la carga de la prueba hubiera sido excesivamente onerosa para las víctimas. Lamenta además el Comité que los pagos efectuados hasta la fecha tan sólo cubran el 20% de la cantidad otorgada, y que las únicas medidas de reparación concedidas hayan sido económicas (arts. 2, 6 y 7).

      El Estado parte debe:

      a)           Impulsar activamente las investigaciones de violaciones de derechos humanos durante este período, para que se identifique a los responsables, se les enjuicie y se les imponga sanciones apropiadas; 

      b)           Asegurar que las Fuerzas Armadas cooperen plenamente en las investigaciones y proporcionen sin dilación toda la información de que dispongan;

      c)           Revisar los criterios respecto de la carga de la prueba del hecho resarcible, de manera que no resulte insalvable para las víctimas, y establecer un mecanismo de apelación y revisión de las solicitudes, así como asegurar los recursos necesarios para garantizar a las víctimas la indemnización total de las cantidades otorgadas;

      d)           Garantizar plenamente el derecho a una reparación integral, que incluya una atención y acompañamiento psicosocial y la dignificación de la memoria histórica, como reconoce la Ley 2640. Particular atención debe ser prestada a aspectos de género y a las víctimas en situación de vulnerabilidad.

13.               Al Comité le preocupa que las normas penales militares todavía no se hayan ajustado a la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que excluye del foro militar las violaciones de derechos humanos, y que la tipificación del delito de tortura tampoco se ajuste a las normas internacionales. Observa igualmente el Comité las demoras constantes en la persecución de casos de tortura y malos tratos, y la falta de creación de un mecanismo nacional de prevención de la tortura (arts. 2, 6 y 7). 

      El Estado parte debe modificar las normas penales militares vigentes para excluir del fuero militar los casos de violaciones de derechos humanos. Asimismo, debe revisar el Código Penal para incluir una definición de tortura que responda plenamente a los artículos 1 y 4 de la Convención contra la Tortura, así como al artículo 7 del Pacto. El Estado debe velar por que todo acto presunto de tortura o maltrato sea prontamente investigado, enjuiciado y castigado de manera proporcional a su gravedad y por que las víctimas obtengan una reparación y protección adecuada. Asimismo, el Estado debe agilizar la adopción de las medidas necesarias para crear un mecanismo nacional de prevención de la tortura y velar por que dicho mecanismo disponga de recursos suficientes para funcionar eficientemente.

14.               Al Comité le preocupa que los procesos por los incidentes de violencia racial ocurridos en la masacre del Porvenir en Pando y en Sucre en 2008 todavía no hayan progresado en la vía judicial (arts. 2, 6, 7 y 14). 

      El Estado parte debe acelerar los procesos judiciales por los hechos de violencia racial acaecidos en Pando y en Sucre en 2008, con el fin de erradicar la impunidad imperante. Asimismo, el Estado debe otorgar una reparación integral a todas las víctimas, que incluya una atención médica y psicosocial adecuada a las secuelas causadas.

15.               El Comité reitera su recomendación previa (CCPR/C/79/Add.74, párr. 24) y observa con preocupación los informes que denuncian el uso excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas del orden en el marco de protestas sociales, como ocurrió en Chaparina durante la VII Marcha Indígena en 2011 o en Mallku Khota en 2012 (arts. 6, 7 y 9). 

      El Estado parte debe seguir adoptando medidas para prevenir y eliminar el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de las fuerzas del orden, reforzando y ofreciendo periódicamente capacitación en materia de derechos humanos, asegurándose de que cumplan los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Además, el Estado parte debe velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza se investiguen de manera efectiva, pronta e imparcial, y por que los responsables comparezcan ante la justicia.

16.               Preocupa al Comité que los castigos corporales no estén específicamente prohibidos como forma de disciplina en el hogar o en entornos de acogida institucionales. Asimismo, preocupa al Comité que se sigan aplicando los castigos corporales como forma de sanción en la justicia comunitaria (arts. 7, 24 y 27).

      El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para poner fin al castigo corporal en todos los ámbitos. También debería fomentar las formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales, y llevar a cabo campañas de información pública, incluso en la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para concienciar a la población sobre la prohibición y los efectos nocivos del castigo corporal.

17.               Si bien reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, el Comité expresa su preocupación por los informes que muestran un escaso número de enjuiciamientos por este delito. Al Comité le preocupa, asimismo, que los protocolos de prevención, protección y rehabilitación de las víctimas todavía no hayan sido implementados (arts. 7 y 8).

      El Estado parte debe velar por la aplicación efectiva del marco jurídico y normativo en vigor contra la trata y tráfico de personas en todos los niveles del Estado, dotándolo de los recursos necesarios, y compilar datos desglosados sobre la magnitud de este fenómeno. El Estado debe, asimismo, garantizar que las denuncias de esas prácticas sean investigadas, que los responsables comparezcan ante la justicia y sean condenados con penas adecuadas, y que las víctimas reciban protección en centros de atención integral, asistencia jurídica gratuita y una reparación que incluya su rehabilitación. El Estado debe llevar a cabo campañas de prevención y sensibilización de la población respecto a los efectos negativos de la trata y tráfico de personas.

18.               Aun reconociendo los esfuerzos del Estado parte para combatir el trabajo en condiciones de servidumbre (cautiverio) del pueblo guaraní, el Comité se inquieta ante los informes que indican que unas 600 familias guaraníes continúan viviendo bajo el régimen de cautiverio (arts. 8 y 27).

      El Estado parte debe duplicar sus esfuerzos para prevenir y sancionar el trabajo en condiciones de servidumbre elaborando una política pública sostenible, en consulta con los afectados, que dé continuidad al Plan Interministerial Transitorio y mejore las condiciones de vida del pueblo guaraní.  El Estado parte debe establecer mecanismos de control efectivos para garantizar el respeto del marco normativo y reglamentario por los empleadores, la investigación y sanción en caso de infracciones, así como el acceso a la justicia de los afectados.

19.               Al Comité le preocupa que, en la actualidad, más del 80% de la población carcelaria no haya sido juzgada. Inquieta también al Comité que los criterios aplicados para la imposición de las medidas alternativas a la detención no se adecuen a las condiciones itinerantes de parte de la población, favoreciendo la imposición de la detención preventiva. El Comité observa que, como consecuencia, el Estado ha adoptado decretos de amnistía que permiten indultar a detenidos que no han sido juzgados. El Comité lamenta, asimismo, el escaso acceso a asistencia letrada gratuita durante la detención (arts. 9 y 14).

      El Estado parte debe adoptar acciones concretas para revisar la regulación de la detención preventiva y para acelerar la imposición, en la práctica, de medidas alternativas a la misma. Dichas medidas deben seguir unos criterios adecuados a las condiciones itinerantes de parte de la población, para eliminar los obstáculos que impiden su aplicación efectiva. El Estado debe también incrementar la capacitación de los operarios de justicia para asegurar que la imposición de la detención preventiva no sea la norma, y que se limite estrictamente su duración, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3 del Pacto. El Estado parte debe garantizar, asimismo, que toda persona detenida tenga acceso efectivo a un abogado.  

20.               El Comité se preocupa ante los informes que indican una sobrepoblación carcelaria que supera el 230%. Inquietan también al Comité las medidas de autogobierno en las prisiones en los casos en que impiden un control efectivo de las autoridades penitenciarias sobre actos de violencia entre presos. Asimismo, el Comité muestra su preocupación ante el elevado número de niños y niñas que hasta el momento viven en prisión con sus familias (arts. 10 y 24).

      El Estado parte debe adoptar urgentemente medidas para remediar el hacinamiento en las prisiones, empleando formas alternativas de sanción, como la vigilancia electrónica, la libertad condicional y los trabajos en beneficio de la comunidad.  El Estado parte debe mejorar las condiciones de detención y garantizar la separación entre procesados y condenados, de conformidad con el Pacto. Asimismo, el Estado parte debe ejercer el control efectivo en todos los recintos penitenciarios, investigando, enjuiciando y castigando con penas apropiadas los casos de violencia o extorsión entre presos. Asimismo, el Estado debe velar por que la presencia de menores con su padre o madre en las cárceles sólo ocurra en aquellos casos en que corresponde al interés superior de esos niños y niñas y se prevean sistemas alternativos eficaces de tutela en caso contrario. 

21.               Al Comité le preocupa que no exista un servicio civil alternativo que permita a los objetores de conciencia ejercer sus derechos de conformidad con las disposiciones del Pacto (art. 18). 

      El Estado parte debe promulgar disposiciones legislativas que reconozcan el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y establecer una alternativa al servicio militar que sea accesible a todos los objetores de conciencia, cuya naturaleza, costo y duración no sean punitivos ni discriminatorios.

22.               El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/79/Add.74, párr. 19) y observa con preocupación que persisten los informes según los cuales las injerencias políticas y la corrupción en el sistema judicial son generalizadas. El Comité se preocupa, asimismo, porque los criterios para el nombramiento de jueces excluyen, en la práctica, a abogados que han defendido a personas condenadas por delitos contra la unidad nacional. Se inquieta también el Comité por las grandes demoras en la administración de justicia y la insuficiente cobertura geográfica del sistema judicial, así como por el reducido número de defensores públicos. El Comité se preocupa, asimismo, ante la falta de información acerca de los mecanismos que permitan la compatibilidad con el Pacto de la jurisdicción indígena originario campesina (art. 14).

      El Estado parte debe redoblar esfuerzos para salvaguardar en la ley y en la práctica la independencia del poder judicial, continuando sus esfuerzos para implementar con urgencia un sistema de acceso y carrera judicial con criterios objetivos y transparentes, que no entren en conflicto con el derecho a la defensa, así como un régimen disciplinario independiente en el Órgano Judicial y en el Ministerio Público. También debe intensificar la lucha contra la corrupción, especialmente entre operarios de justicia y policía, investigando sin demora y de forma exhaustiva, independiente e imparcial todos los casos de corrupción, y aplicar a los culpables sanciones penales y no solamente disciplinarias. El Estado debe, asimismo, desarrollar una política nacional urgente para reducir el rezago judicial y aumentar el número de juzgados y la designación de nuevos jueces y defensores públicos, en particular en las zonas rurales. El Comité exhorta al Estado a que establezca los mecanismos necesarios para que la jurisdicción indígena originario campesina se ajuste en todo momento al debido proceso y demás garantías reconocidas en el Pacto. 

23.               A pesar de reconocer los esfuerzos del Estado parte para combatir el trabajo infantil, preocupa al Comité la persistencia de este fenómeno, así como la ausencia de información sobre medidas para combatir la explotación sexual de menores (arts. 8 y 24). 

      El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para asegurar la aplicación efectiva del marco legislativo y normativo en materia de erradicación del trabajo infantil y explotación sexual de menores, y velar por que las infracciones de esas leyes sean efectivamente investigadas, enjuiciadas y sancionadas. El Estado debe adoptar además estrategias sostenibles para el fortalecimiento de las familias vulnerables a este tipo de prácticas y reforzar las campañas de sensibilización. 

24.               Preocupa al Comité las denuncias de actos de violencia verbal y física cometidos contra periodistas, así como el aumento de procesos penales contra este sector. Preocupa además al Comité la Ley Nº 351 y su reglamento (Decreto Supremo Nº 1597 de 2013), ya que la personalidad jurídica de organizaciones no gubernamentales (ONG) puede ser revocada por incumplir políticas sectoriales o realizar actividades distintas a las de su Estatuto (arts. 7, 19 y 22).

      Recordando su Observación general Nº 34 (2011) sobre la libertad de opinión y libertad de expresión, el Comité recomienda al Estado parte que garantice que cualquier restricción que se imponga a la libertad de prensa se ajuste a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. El Comité recomienda, asimismo, que se investiguen, enjuicien y castiguen de manera efectiva las denuncias de ataques a periodistas. El Estado parte debe modificar, igualmente, la normativa que regula la personalidad jurídica de ONG para eliminar los requisitos que restrinjan de manera desproporcionada la capacidad de las ONG de operar de manera libre, independiente y efectiva. 

25.               El Comité acoge con satisfacción la propuesta de anteproyecto de ley marco de consulta, referida en las respuestas del Estado, pero manifiesta su preocupación ante informaciones que indican que, en lo referente a proyectos extractivos, el anteproyecto sólo reconoce, de momento, la consulta a los pueblos afectados y no su consentimiento libre, previo e informado. Al Comité le inquietan, asimismo, los informes que dan cuenta de las tensiones generadas en el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro-Sécure (TIPNIS) por el proyecto de construcción de una carretera, que no cuenta con el apoyo de todas las comunidades afectadas (art. 27).

      El Estado parte debe velar para que la propuesta de anteproyecto de ley marco de consulta se ajuste a los principios del artículo 27 del Pacto y garantice el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas con respecto a decisiones relativas a proyectos que afecten a sus derechos, en particular asegurándose de que todas las comunidades indígenas afectadas participen en los procesos de consulta y de que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta.  El Estado parte debe velar también por que se obtenga el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas a través de sus instituciones representativas antes de que se adopte cualquier medida que ponga en peligro sus actividades económicas de importancia cultural o interfiera sustancialmente en ellas.  

26.               El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el Protocolo Facultativo del Pacto, el texto de su tercer informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, para concienciar en mayor medida a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como la población en general. El Comité sugiere también que el informe y las observaciones finales se traduzcan a todos los idiomas oficiales del Estado parte, y pide al Estado parte que, al preparar su cuarto informe periódico, realice amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

27.               De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12, 13 y 14 supra.

28.               El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 1 de noviembre de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.
                    

 

*   Aprobadas por el Comité  en su 109º período de sesiones (14 de octubre a 1 de noviembre de 2013). 

 

Bolivia: Tiquipaya, segunda conferencia sobre el cambio climático

 

 

Bolivia: Tiquipaya, segunda conferencia sobre el cambio climático

 

 

"Esta declaración reúne nuestro pensamiento y sentimiento, y es nuestra propuesta para las negociaciones internacionales de las Conferencias de Partes de Naciones Unidas sobre cambio climático, medio ambiente, desarrollo sostenible y otros escenarios relevantes, así como para la agenda permanente de los pueblos para la defensa de la vida."

12 de octubre de 2015

 

Los pueblos del mundo reunidos en Tiquipaya, Bolivia del 10 al 12 de octubre de 2015, hemos trabajado en una propuesta consensuada para ser presentada a la comunidad internacional y a los gobiernos del mundo para preservar la vida y contra el cambio climático; como una respuesta urgente a un fallido sistema capitalista y modelo civilizatorio que son la causa estructural de la crisis climática en el mundo.

 

Esta declaración reúne nuestro pensamiento y sentimiento, y es nuestra propuesta para las negociaciones internacionales de las Conferencias de Partes de Naciones Unidas sobre cambio climático, medio ambiente, desarrollo sostenible y otros escenarios relevantes, así como para la agenda permanente de los pueblos para la defensa de la vida.

 

in:http://www.biodiversidadla.org